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A. 360/22
Auto16 de marzo de 2022

Sentencia A. 360/22

Corte Constitucional·16 de marzo de 2022·Ponente Karena Elisama Caselles Hernández

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A360-22


Auto 360/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 

 

Referencia: expediente CJU-977

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cali.

 

Magistrada ponente (e):

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ 

 

 

Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.        El 12 de diciembre de 2018[1], la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP- presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en la que solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 000977, del 29 de agosto de 2021, expedida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia y la Resolución propia No. RDP 005403, del 12 de julio de 2012, mediante las cuales se reconoció la pensión de sustitución a favor de las señoras Arcelia Riascos Riascos y Yania Ibarguen Riascos.

 

2.        El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de proveído del 26 de julio de 2019[2], resolvió declarar la falta de jurisdicción, al inferir la calidad de trabajador oficial del causante de la prestación discutida, conclusión a la que llegó después de haber analizado la naturaleza de la empresa Puertos de Colombia  de conformidad con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 1° del Decreto 1848 de 1969, el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA- , así también, citó jurisprudencia del Consejo de Estado. Por ende, en virtud de la calidad de trabajador oficial del causante y al tratarse de prestaciones sociales, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali.

 

3.        El proceso fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito[3],  que, en Auto del 15 de septiembre de 2020[4], propuso conflicto negativo de competencia frente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional; lo anterior, con base en los pronunciamientos emitidos por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Plena de la Corte Constitucional que han dirimido conflictos de competencias en demandas de lesividad similares interpuestas por la UGPP, en las que estas corporaciones han concluido que en la normativa procesal laboral no existe un mecanismo para ejercer control de los actos administrativos y por tanto, la jurisdicción competente es la de lo contencioso administrativo.[5]

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

4.        La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

5.        La jurisprudencia trazada por este Tribunal ha fijado los requisitos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, en tal medida, es necesario que concurran los presupuestos subjetivos, objetivos y normativos. El presupuesto subjetivo, supone que deben haber dos autoridades que administren justicia y que, además, pertenezcan a diferentes jurisdicciones[6]; el presupuesto objetivo, versa sobre la causa judicial de la controversia, es decir, el conflicto debe haberse causado en razón a un incidente, proceso o cualquier trámite jurisdiccional[7] y el presupuesto normativo en el que es necesario el pronunciamiento expreso de las autoridades judiciales en el que argumenten las razones constitucionales y/o legales por las que consideran que no son competentes para conocer el caso.[8]

 

6.         Descendiendo al sub-judice, encuentra la Sala que cumple con los criterios necesarios para configurarse un conflicto negativo de jurisdicciones, ya que (i) se trata de dos autoridades que administran justicia y que, además pertenecen a jurisdicciones distintas, estas son, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el primero perteneciente a la jurisdicción contenciosa administrativa y el segundo a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral; (ii) el conflicto suscitado se originó en virtud a la presentación de una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, en la modalidad de acción de lesividad, presentada por la UGPP; y, finalmente, (iii) ambas autoridades emitieron proveídos en los que motivan las razones legales y constitucionales por las que consideraban que no eran competentes para conocer el caso objeto de estudio. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca basó su decisión en jurisprudencia del Consejo de Estado y en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 1° del Decreto 1848 de 1969, el artículo 168 del CPACA; por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali motivó su decisión con base en los artículos 104 y 138 del CPACA y en las decisiones proferidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional.

 

Análisis sobre la competencia para conocer de la acción de lesividad

 

7.        La competencia para conocer de la demanda es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

 

8.        Para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en el caso concreto, esta Corporación debe reiterar que, con base en los artículos 97 y 104 del CPACA[9] la jurisdicción competente para resolver este tipo de controversias es la contenciosa administrativa. En efecto, en el artículo 97 el legislador previó la posibilidad de las entidades públicas para revocar sus propios actos administrativos en caso de encontrarlos contrarios a la Constitución y a la Ley, situación que ha sido reconocida, incluso en materia pensional, desde el 2003[10]. De hecho, el mismo artículo establece que, en todo caso, la entidad que pretenda revocar sus propios actos deberá acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

9.        Siguiendo esa misma línea, el artículo 104 del CPACA precisa los asuntos de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, fijando que, entre otros, conoce sobre la controversia originada en “actos (…) en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”; según la Corte Constitucional, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales, en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público.[11]

 

Caso concreto

 

10.    En el caso sub-lite, la UGPP demandó dos actos administrativos, dentro de los cuales, se encuentra un acto propio en el que se reconoció una pensión de sustitución. De acuerdo con las consideraciones esbozadas, no cabe duda que se trata de un asunto de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puesto que, los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, establecen una cláusula especial de competencia que le atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la exclusividad para conocer de las demandas que la administración interpone contra sus propios actos administrativos (acción de lesividad).

 

11. Sobre este asunto, la Corte Constitucional se pronunció en auto 316 de 2021, en el que indicó que cuando “la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.

 

12. En consecuencia, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde a la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la UGPP. La Sala ordenará remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cali, y DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra las señoras Arcelia Riascos Riascos y Yania Ibarguen Riascos.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-977 a la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cali.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e)

Con Aclaración de Voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Expediente digital, archivo 01, folio 757.

[2] Expediente digital, archivo 01, folio 758.

[3] Expediente digital, documento 01, folio 768.

[4] Expediente digital, documento 01, folios 775 al 781.

[5] Expediente digital, documento 01, folio 776.

[6] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[7] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[8] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[9] Ley 1437 de 2011.

[10] Veáse Sentencia SU 182 de 2019. MP. Diana Fajardo Rivera y Sentencia C-835 de 2003 MP Jaime Araujo Rentería.

[11] La Corte Constitucional ha sostenido que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la  jurisdicción de lo contencioso administrativa.” Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera.